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San Salvador de Jujuy, Jujuy, Argentina
Contador Público UNJu. Especialista en Tributación UNSa. Especialista en Administración Tributaria Subnacional UNTREF. Partner Impuestos y Contabiliad en Estudio Cícero y Asociados. Autor de artículos tributarios. Errepar Suplemento NOA. Expositor en eventos tributarios. Asesor.

jueves, 24 de junio de 2021

EL SHOW “PAYING TAXES WITH STARR”... QUE NO ES LO MISMO QUE PAGANDO IMPUESTOS CON LAS ESTRELLAS.

 

Se suele decir que ninguna actividad humana, por más glamorosa o naif que sea, puede estar ajena al radar de los fiscos.

Cantantes, músicos, actrices y actores, directores, modelos o deportistas, todos (o casi) en algún momento de sus carreras deben rendir cuentas al fisco de lo obtenido con su esfuerzo, carisma o talento.

Esa permanente exposición al “seguidor fiscal” con el que se sigue en la escena diaria a un artista en un escenario y muy especialmente, fuera de él, ocasiona que cualquier incumplimiento, por pequeño que sea, origine un proceso de escarnio, cuestionamiento, debate público o panelismo mediático.

“Todos barremos con saña a los ídolos caídos” declaraba años atrás la certera pluma del gran Ricardo Iorio en el himno “Memoria de Siglos”. Y es ésta una gran verdad, tan incuestionable como aquella que postulara un senador romano cuando dijo que “Roma era la plebe que disfrutaba, no tanto de las gloriosas victorias de los Césares en los campos de batalla, sino de las matanzas sin sentido en el Coliseo”.

En este caso la analogía sirve para poner sobre relieve que el común de la gente se interesa sobre los escándalos de los famosos por el regocijo impregnado de un cierto revanchismo frívolo y vacío.

Como fuere, revisemos algunos de los casos más resonantes en el mundo del espectáculo.

 

A)   EL INCIDENTE KENETH STARR.

En mayo de 2010, un conocido administrador de dinero y asesor financiero llamado Kenneth Ira Starr[1] fue arrestado bajo 23 cargos entre los que se incluían defraudación fiscal y lavado de dinero.

Starr utilizaba como mecanismo de estafa lo que se conoce como “Modo Ponzi” o “Juego Ponzi”, que consiste en atraer inversores pagando una casi inmediata rentabilidad ficticia sin registrar y que proviene de nuevos inversores que se van sumando. Es decir, que se va pagando a los antiguos inversores con dinero proveniente de nuevos inversores.

Para esconder la estafa Starr utilizaba como estrategia explicitar una suerte de planificación fiscal que involucraba coberturas en contratos de futuros e inversiones en empresas offshore.

Entre los famosos estafados, además del fisco estadounidense, se encuentran el político y ex Secretario de Estado Henry Kissinger, el director de cine Martin Scorsese, los actores Al Pacino, Natalie Portman, Sylvester Stallone, Wesley Snipes, Uma Thurman, la fotógrafa Annie Leibovitz y la cantautora Carly Simon.   

El dato de color del hecho, según consta en el expediente judicial, es que cuando los agentes federales fueron a arrestarlo, Starr se escondió en un armario de su lujoso departamento en Manhattan, detrás de prendas colgadas en un perchero que por su extensión, dejaba al descubierto sus zapatos.

En marzo de 2011 Starr fue condenado a 7 ½ años de prisión, tras declararse culpable en septiembre de 2010. Previamente, el juez del caso había dispuesto una fianza de 10 millones de dólares pero ningún familiar ni amigo se ofreció para pagarla. En diciembre de 2016, finalmente, Starr salió en libertad.

El monto defraudado no pareciera ser de la magnitud que cualquier persona podría imaginarse ante tamaño escandalo: apenas 33 millones de dólares.

 

B)   FAMOSOS QUE PINTARON SUS DEDOS Y TOCARON EL PIANO JUSTICIERO.

Una de los casos más resonantes del mundo del espectáculo fue la condena al actor Wesley Snipes a tres años de prisión.

El actor, conocido fundamentalmente por su papel estelar en la denominada trilogía de “Blade, el cazador de vampiros”, fue condenado en el año 2008 a tres años de prisión por evasión de impuestos.

En diciembre de 2010 Snipes se presentó a cumplir su condena y fue liberado en abril de 2013.

Snipes, que fue cliente de Starr oportunamente, no es el único caso de famosos que debieron cumplir con condenas de prisión.

Recordemos sino el caso de la diva italiana Sophia Loren quien debió cumplir 18 días de arresto por evasión de impuestos al fisco italiano en 1982.

En el 2013 la cantante Lauryn Hill fue condenada a tres meses de arresto domiciliario y un año de libertad condicional por evasión de impuestos.

Ese mismo año, la cantante Isabel Pantoja fue condenada a 24 meses de prisión por evasión fiscal pero luego su pena de prisión fue conmutada por la falta de antecedentes penales y la edad de la diva.

El recuento de esta categoría culmina con la leyenda del rock and roll, Chuck Berry, quien estuvo en prisión en tres oportunidades, pero la última fue por evasión de impuestos, habiendo cumplido una condena de cuatro meses y horas de trabajo comunitario, en 1979.

Existieron otros casos resonantes de condenas por evasión fiscal aunque sin aplicación efectiva de penas de prisión: deportistas como Diego Maradona, Lionel Messi, Cristiano Ronaldo, Neymar, Xabi Alonso, Iker Casillas y Boris Becker, el tenor italiano Luciano Pavaroiti, los cantantes Tiziano Ferro, Shakira, Paulina Rubio y Belinda, o los diseñadores Domenico Dolce y Staffano Gabbana,  entre muchos otros.

Pueden reseñarse algunos casos de famosos que si bien no fueron arrestados por problemas con un fisco, si fueron demorados hasta que pudieron dar cuenta de sus negocios o hasta que pagaron sus multas.

El cantante mexicano Juan Gabriel fue detenido en el 2005 por las autoridades federales durante 8 horas en el aeropuerto de la ciudad de Juárez, debiendo abonar una importante fianza de cerca de 300.000 dólares. Similar tratamiento debió padecer la súper modelo Bar Refaeli en el 2012, cuando estuvo doce horas frente a funcionarios del fisco israelí en un aeropuerto, por bienes no declarados valuados en casi medio millón de euros.

 

C)   LOS FAMOSOS REINCIDENTES.

Podría decirse que un gran número de famosos están dentro de una lista negra de deudores del fisco por su postura habitual a diferir el pago de impuestos.

Entre esos famosos que forman parte de la lista habitual de intimados están el actor Nicholas Cage, quien pareciera gozar de la adrenalina que implica estar siempre al borde de los reclamos judiciales. En incontables ocasiones el actor debió vender bienes, principalmente casas y autos, para ponerse al día a último momento, afrontando multas e intereses. Dicen los expertos que su conducta es de familia; el actor pertenece al clan Cóppola que siempre resulta intimado por el Servicio de Impuestos Internos.

El actor Val Kilmer es otro que suele ser intimado por el fisco y que debe pagar, asimismo, cuantiosas multas. Se dice que, en los últimos diez años, el actor habría pagado cerca de un millón de dólares solo en multas. El grueso de la deuda del actor son los impuestos federales sobre la propiedad, principalmente un gran rancho que posee en Nuevo México.

Un caso muy parecido al de Kilmer es el de la actriz y modelo Pamela Anderson, quien ha sido intimada tres veces por una deuda cercana a los dos millones de dólares, incluyendo los derechos de construcción sobre una mansión en remodelación de la que era propietaria.

Otro caso para resaltar es el del cantante Marc Anthony, quien fue intimado en dos oportunidades por importantes deudas no solo con el fisco federal sino también con el fisco del estado de New York. En el 2007 el cantante debió afrontar una deuda de dos millones de dólares en tanto en el 2010, el fisco estadual le reclamó casi tres millones de dólares.

El Clan Osbourne, conformado por el carismático cantante Ozzy Osbourne, su esposa Sharon y su hija Kelly, fueron otros intimados en varias oportunidades por el IRS. Al matrimonio le intimaron cerca de dos millones de dólares en tanto que a la hija un monto cercano a los cincuenta mil dólares.

Al rapero Ja Rule, el fisco estadounidense le viene reclamando el pago de impuestos por un monto que ya supera los dos millones de dólares. El músico country Willie Nelson está habitualmente en la misma situación, aunque considerando su larga trayectoria, los reclamos del fisco superan los quince millones de dólares.

 

D)   EN CUALQUIER LUGAR DEL PARAISO.

El resonante caso conocido como “Panamá Papers”, protagonizado por el bufete jurídico Mossack Fonseca, expuso a muchas celebridades que utilizaban habitualmente estructuras offshore para sus negocios y protección de patrimonio. Si bien no se tratan de casos en los que hubiera sentencias penales, la prensa y el público en general cuestionó a los famosos involucrados.

Casos como la actriz inglesa Emma Watson, conocida en un principio por su papel en la saga “Harry Potter”, el actor Jackie Chan, el director de cine español Pedro Almodóvar o el escritor peruano y premio Nobel Mario Vargas Llosa, fueron cuestionados en sus respectivos países y objeto de auditorías por parte de los fiscos de sus respectivos países.

 

E)   LOS FAMOSOS “COLGADOS”.

Reservamos una última categoría para aquellos famosos requeridos por el fisco pero que por características personales podrían pertenecer al calificativo de “colgados” con la que se denota cierto desapego a temas mundanos que no tienen que ver con el glamour, el brillo, la fiesta o la vida licenciosa y disipada.

Incorporamos en esta categoría al actor Robert Downey Jr, conocido por su papel de “Iron Man” en la saga “Avengers” de Marvel Comics, las actrices Lindsay Lohan y Tory Spelling, la modelo y empresaria Khloe Kardashian o el cantante Justin Bieber, quienes fueron objeto de intimaciones por pagos que van desde decenas de miles hasta centenas de miles de dólares.

En estos casos la prensa del espectáculo fue la que indagó sobre los casos y el común denominador fue el desconocimiento y desapego hacia las cuestiones impositivas por parte de los involucrados según las constancias oficiales en los expedientes del IRS.

 

F)    COMENTARIO FINAL.

El fin de este artículo no es otro que el de exponer un racconto de casos de conflictos entre las celebridades y los fiscos. Ergo, no se pretende cuestionar posturas ni hacer apología de ningún tipo. Mucho menos frivolizar un tema serio como resultan ser los impuestos.

A título de corolario, resaltar que a las celebridades, como a una gran mayoría de personas en el mundo, no les gusta pagar impuestos.-

 



[1] Conocido como el “Timador de las estrellas” en alusión a los famosos clientes que cayeron en sus estafas.

viernes, 9 de abril de 2021

AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE JUJUY Y EL CURIOSO TRANSITAR DE SU EXENCIÓN EN LOS IMPUESTOS PROVINCIALES.

 

 

AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE JUJUY Y EL CURIOSO TRANSITAR  DE SU EXENCIÓN EN LOS IMPUESTOS PROVINCIALES.

 

Recientemente el gobernador de la provincia de Jujuy, Gerardo Morales, anunció la creación y puesta en marcha de una planta embotelladora de agua de mesa bajo la denominación comercial “XUMA”, vocablo que surge de la conjunción de dos palabras de origen aymara: “X” de Xuxui y “UMA” de agua.

Se trata de un proyecto comercial en la órbita de la empresa estatal Agua Potable y Saneamiento de Jujuy S.E.

Cabe recordar que Agua de los Andes S.A. surgió de la transformación de la Dirección Provincial de Agua Potable y Saneamiento de Jujuy, dispuesta por el Decreto 2.091-E-1995, en el marco de la Ley 23.696 de Emergencia Administrativa y Reforma del Estado de 1989, a la que la provincia adhirió mediante la Ley 4.476.

Con ese marco normativo de sustento el Poder Ejecutivo provincial de aquel entonces dispuso que la nueva empresa Agua de los Andes adopte la forma de sociedad anónima prevista en la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 con la que funcionó más de veinte (20) años.

El 17 de diciembre de 2015 la Legislatura provincial mediante la Ley 5.890 autoriza al Poder Ejecutivo provincial para llevar a cabo la transformación de Agua de los Andes S.A. en Agua Potable y Saneamiento de Jujuy S.E.

El 02 de mayo de 2016, el Poder Ejecutivo provincial dispone la constitución de la firma Agua Potable y Saneamiento de Jujuy S.E., bajo la órbita del Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda, mediante el Decreto 1.166-ISPTyV-2016.

La nueva persona jurídica dejó de lado su naturaleza de sociedad anónima para pasar a ser una sociedad del estado en los términos de la Ley 20.705.

Pareciera así, entonces, que el objetivo de la transformación fuera extraer a la firma del ámbito de aplicación de la Ley 19.550 y llevarla hacia el ámbito de la Ley 20.705 o, en términos más espartanos, sacarla del Derecho Privado para llevarla al Derecho Público.

Si el objetivo hubiera sido ese, la cuestión no deja de resultar un tanto curiosa por el uso indistinto que se hace de las expresiones “empresa pública” y “sociedad del Estado” en los considerandos del propio Decreto 1.166, sin observar la diferente naturaleza jurídica y alcance de ambos conceptos.

La expresión “empresa pública” no se utiliza unívocamente en la literatura científica jurídico-económica. Tanto ella, como sus equivalentes en otros idiomas (entrepise publique, public enterprise, impresa pubblica, public corporation, etc.), han adquirido una aceptación universal, que su significado diste mucho de ser uniforme.

Lo cierto es que la creciente intervención del Estado en la actividad económica ha generado consecuentemente el desarrollo de la empresa pública, aunque el uso de su denominación sea indiscriminado, para designar tanto las “empresas del Estado” propiamente dichas como las “empresas del sector público de la economía”.

Cabe determinar primero, en cuanto a los sujetos, si la empresa pública comprende únicamente las empresas de propiedad exclusiva del Estado (concepto limitado), o también las sociedades mixtas y aun las sociedades privadas administradas o controladas por el Estado (concepto amplio), y en segundo término, en cuanto a la actividad, están incluidas en tal conceptualización las empresas dedicadas a “fines de servicio público” o si únicamente lo están las empresas “con finalidades económicas”, es decir, comerciales e industriales, en una palabra: de lucro.

Denominamos “empresa pública” a toda empresa en sentido económico (organización de medios materiales y personales para realizar determinada explotación económica) que se encuentra en el sector público (no solamente estatal) de la economía.

En sentido amplio, la empresa pública comprende cualquier forma de entidad administrativa o empresa mercantil poseída por el Estado y que, por razones de interés público o simplemente de lucro, asume la gestión de una actividad susceptible de explotación económica con el riesgo inherente a tal explotación.

En suma, empresas públicas son las incorporadas y controladas por el Estado, cualquiera sea la actividad que desarrollen (con tal que sea actividad económica), cualquiera que sea la forma que adopte (sociedad del Estado, empresa del Estado, sociedad mixta, etc.), y cualquiera que sea la normativa que las discipline (pública o privada).

Como fuere, adherimos a la postura doctrinaria de que las empresas del Estado, cualquiera sea la forma que adopten, de una u otra manera, siempre resultan estar sometidas a un régimen mixto de Derecho Público y Derecho Privado, ya sea por sus actos, por sus contratos, por los privilegios y limitaciones de las empresas, por el rol de las sindicaturas y los organismos de control y su derecho de veto, por las relaciones laborales de sus empleados, etc.

Ahora bien, en lo que interesa al fin del presente comentario, el artículo 21º del Decreto 1.166 disponía la eximición de pago de cualquier tributo provincial para la firma.

Con este acto el Poder Ejecutivo jujeño desconoció la potestad exclusiva de la Legislatura provincial en materia impositiva sin observar que no resultaba apto para incorporar exenciones al Código Fiscal provincial, por lo que su acto estaba viciado en su validez, resultando a todas luces inconstitucional, con jurisprudencia contundente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En efecto, el Código Fiscal en lo que se refiere específicamente al impuesto sobre los ingresos brutos, dispone en su artículo 283, inciso 1 in fine, que la exención de pago del impuesto no alcanza  a los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio, industria o actividades financieras, y todo organismo nacional, provincial o municipal que venda bienes o preste servicios a terceros a título oneroso.

De suyo que Agua Potable y Saneamiento de Jujuy S.E. encuadra en la excepción y por ende, los ingresos obtenidos por su actividad comercial debían estar alcanzados, al igual que lo estuvieron los de Agua de los Andes S.A.

Vale la pena recordar lo expresado nuestra Corte Suprema de Justicia en numerosas oportunidades (Fallos 223:233; 318:676; entre otros), la configuración del gravamen es decidida por el legislador quien, por la función que le ha sido asignada constitucionalmente, le corresponde merituar la bondad de un sistema fiscal, así como decidir qué tributo requiere el erario público y cuál es más conveniente que otro.

Hecha esta aclaración, permítasenos una pequeña digresión respecto del camino que llevó a la actual configuración del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y los motivos que lo sustentaron.

A partir del año 1978 y consagrada la normativa nacional de coparticipación (Ley 22.006) que modificó la denominación “impuesto a las actividades lucrativas” por “impuesto sobre los ingresos brutos” se inició la evolución del ISIB que hoy representa el mayor ingreso que registran las provincias.

En la Provincia de Jujuy, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos representa más del ochenta por ciento (80%) del total de la recaudación tributaria.

Nuestro Código Fiscal, al igual que los de las demás provincias argentinas, alcanza dentro del hecho imponible no sólo las actividades “lucrativas”, sino que comprende todas aquellas que tienen como característica la “habitualidad” y la “onerosidad”.

En consecuencia, entidades como las “empresas del Estado, que no persiguen un fin de lucro “subjetivo” ya que no tienen “intención” de lucrar con la actividad que realizan, quedan igualmente alcanzadas por el impuesto, dado que entre las actividades que realizan también desarrollan acciones comerciales donde se encuentra ínsito el fin de lucro objetivo, entendido este último como el resultado normal de la comercialización de los bienes o de la prestación onerosa de los servicios, con prescindencia de su objetiva obtención en los hechos y del destino que luego se dé a la utilidad obtenida, sea que se redistribuya, se reinvierta en la misma explotación o se destine a otros fines.

La inclusión dentro del hecho imponible del tributo, de estos sujetos que no han sido creados con la finalidad de lucro, pero que realizan actividades en forma habitual y onerosa, tiene fundamento en lograr que todos aquellos que participan en un mercado, lo hagan de manera competitiva e igualitaria, de lo contrario estaríamos ante la existencia de un subsidio implícito establecido sólo en la condición del sujeto, más allá de la actividad que realice.

En síntesis, la causa de la obligación tributaria en este tipo de entidades no es el beneficio obtenido, sino el financiamiento de servicios indivisibles de interés general que el Estado, cuando interviene como un actor económico más, también debe concurrir a afrontar.

Sin embargo, el 11 de julio de 2018, es decir, un poco más de dos (2) años después de que comenzó a funcionar Agua Potable y Saneamiento de Jujuy S.E., la Legislatura provincial sanciona la Ley 6.078, una norma muy breve con solo un artículo sustancial y uno de forma, en el que se exime del pago de cánones, derechos, impuestos y tasas provinciales a la firma, en forma retroactiva, a la fecha del Decreto 1.166, es decir, al 02 de mayo de 2016.

Se trata de un caso de una disposición de ley especial que se impone sobre una disposición de una ley general. Si atendemos a una doctrina mayoritaria, por aplicación de las reglas “lex specialis” y “lex posterior” pareciera razonable que se de preferencia a la norma específica de la Ley 6.078 por sobre la disposición del Código Fiscal.

Esta situación no tuvo mayores consecuencias jurídicas, quizás, porque en última instancia se trata de una exención de impuestos que en su explicación lógica debería redundar en una menor tarifa aplicable al servicio prestado.

La cuestión es que nunca existió una reducción de tarifas para el usuario por este motivo y eso habilitaría a que se pudieran interponer eventualmente algunos reclamos en instancias administrativas y judiciales. 

En un mercado monopólico de causa legal como el de la provisión de agua potable y servicios de saneamiento, la exención impositiva dispuesta en ingresos brutos debiera resultar en una disminución del precio, más aún en un caso del mercado de un bien como el agua cuya demanda es relativamente inelástica (con reducida sensibilidad al cambio en los precios).

Otra cuestión aparte es como entra a jugar XUMA en el mercado de las aguas de mesa envasadas, ya que al contar con una estructura menor de costos en comparación con sus competidores, obtiene una ventaja adicional que puede afectar al mercado, más aún cuando la unidad Gobierno deja de tener un rol de consumidor para pasar a ser productor de un bien que antes demandaba.

Son ésas, las firmas competidoras, quienes podrían también efectuar algún tipo de reclamo o demanda, ante una competencia que no luce leal bajo ningún punto de vista.

En orden a la participación del Estado en el proceso económico, pueden distinguirse dos grandes categorías.

Una economía de conducción descentralizada, en la que puede existir una mayor o menor participación del Estado, pero siempre los mecanismos del mercado –a través de su sistema de precios– realizan una parte importante de las inversiones y, por tanto, del crecimiento de la economía. El Estado no trata de sustituir al mercado, sino que lo resguarda y apuntala mediante un conjunto de actos político-administrativos.

En otro extremo, una economía de conducción centralizada, supone que el Estado suplanta totalmente al mercado, ocupando este lugar el plan imperativo. Ello significa que el proceso económico se guía y dirige en función de lo que el plan determina, estando, por consiguiente, todas las decisiones económicas sujetas a él.

Nuestro sistema económico se enmarca en el primeramente descripto. Sin embargo, aún dentro de este esquema, existen variantes atendiendo a la incidencia de la intervención estatal en la economía. En un régimen preponderantemente “privado”, la administración se limita a proteger el libre desenvolvimiento del orden económico. La acción administrativa es de garantía y, consecuentemente, su instrumento típico es la policía, entendido este término como la limitación legal de los derechos por parte del poder público.

Dentro del mismo sistema, puede presentarse un régimen de “economía subsidiada”, en el que el Estado apoya y auxilia determinadas iniciativas privadas socialmente significativas. La acción administrativa es de estímulo y su instrumento la subvención.

También puede pensarse en un régimen de “economía mixta”, donde el Estado participa en la vida económica, la ordena y regula. La acción administrativa es de prestación y sus instrumentos característicos son la empresa pública y los planes indicativos.

No cabe duda, en ninguna economía capitalista, que la acción estatal no puede permanecer neutral o indiferente ante relevantes actividades de carácter público-económico (v.gr. siderurgia, telecomunicaciones, combustibles, transportes, etc.), que definen el destino mismo del Estado. De modo tal, que se impone su intervención administrativa y legislativa, por alguna de las técnicas o modalidades de orientación, participación y dirección pública de la economía.

Para ello se cuenta con diversas herramientas. La “intervención directiva” como orientación de política económica estricta, también llamada “administración ordenadora”, a través de los instrumentos o mecanismos estatales que tratan de forzar el sistema económico hacia alguno de los fines fijados por el Estado. Este proceso de intervención, generalmente legislativa, no siempre coactivo, sino por la común de coerción indirecta (estímulos, etc.), se traduce en programas de ayuda, subvenciones articuladas en una política de fomento, planes de desarrollo, etc. que ponen también en marcha la participación privada en la actividad económica, mediante juntas, consorcios, corporaciones, etc.

Otra forma de intervención más directa, conocida como “intervención de ejecución”, también llamada “administración prestacional”, consiste en posicionar al Estado como un sujeto económico más, que participa y dirige actividades económicas. Es una intervención estatal administrativa, pues generalmente se traduce en obrar a través de empresas públicas. Puede ser por participación en situación de competencia, o por lo menos no sustitutiva de la actividad económica privada, por ejemplo, transportes, producción de acero, industria automotriz, etc. o por sustitución de actividades económicas privadas, que se incorporan al sector público con carácter monopólico (v.gr. Petróleo, gas, energía, telecomunicaciones, etc.).

La administración provincial, ha esbozado la intención de “intervenir” en la economía de diversas formas, lamentablemente sin dar en la tecla con los instrumentos que hagan su participación positiva, por el contrario, ha terminado creando gran cantidad de distintas formas societarias o administrativas, pero que lejos de dinamizar la economía local, se han constituido en coto de caza de los distintos funcionarios que estuvieron al frente de ellas, en el mejor de los casos con falta de idoneidad para la tarea. Nos preguntamos, cuál será la suerte de este nuevo emprendimiento.

Lo que no podemos concebir, a estas alturas de la evolución de las sociedades y el Derecho, un Estado que no tutele bienes jurídicos como la defensa de la competencia y los mercados.

  

Luis M. Salas (*)                                              Diego A. Colazo

 

(*) El Dr. Luis Marcelo Salas es abogado, docente universitario de la Universidad Nacional de Jujuy en la materia Derecho Constitucional y Administrativo, funcionario técnico de la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy, autor de artículos de especialidad jurídica y tributaria, expositor en eventos jurídicos y tributarios, responsable del blog Auxilio Jurídico, etc.

 

jueves, 18 de marzo de 2021

LA INTELIGENCIA FISCAL EN LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS MODERNAS

 

LA INTELIGENCIA FISCAL EN LAS

ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS MODERNAS

 

El Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT) define a la actividad de Inteligencia Fiscal como "el uso sistémico de técnicas especializadas que buscan la producción y salvaguardia de conocimientos, con el propósito de asesorar a la administración tributaria en la planificación y ejecución de sus atribuciones legales, particularmente en el combate de la elusión fiscal, la evasión y los ilícitos aduaneros".

La definición de marras pareciera lucir hoy un tanto anacrónica, o cuanto menos limitada.

La Inteligencia Fiscal es actualmente una nueva función esencial en las administraciones tributarias, al igual que la fiscalización y la recaudación, que se caracteriza por ser transversal a todas las áreas, puesto que debe estar presente en cada plan, en cada programa, en cada acción de un fisco.

Debemos reconocer, sin embargo, que durante los últimos veinte años, muchas administraciones tributarias acotaron (cuando no deformaron) aún más el concepto de Inteligencia Fiscal al asemejarlo apenas con un mero sector administrativo de selección de casos para inspeccionar o auditar a partir de hallazgos puntuales de la aplicación de simples protocolos de entrecruzamiento de bases.

En esa desfasada concepción, la Inteligencia Fiscal solo sirve (y relativamente) para detectar ingenierías fiscales fraudulentas de relativa complejidad aunque sin permitir un agregado significativo de valor a la gestión tributaria.

Como adscribimos a una moderna corriente de opinión que postula que el próximo gran paso de las administraciones tributarias será la utilización de tecnología analítica predictiva como big data, la inteligencia artificial y el machine learning que permitirá conocer de antemano el comportamiento de los contribuyentes y, de esa manera, reducir los riesgos de incumplimiento tributario, entendemos que la Inteligencia Fiscal debería concebirse como "el uso sistémico de técnicas especializadas para la toma de decisiones de los administradores tributarios en materia de planificación, ejecución y control de sus atribuciones legales, con vistas a minimizar el incumplimiento tributario a partir de la generación de riesgo subjetivo y de maximizar el cumplimiento voluntario".

Bajo este amplio prisma, la Inteligencia Fiscal moderna orienta la gestión de la administración tributaria focalizando desde lo general hacia lo particular, debiendo aplicarse no solo en la fiscalización de contribuyentes sino también en la recaudación, previendo su intervención para asistir al cumplimiento, para facilitarlo y simplificarlo de la manera más eficiente, segura y transparente posible y de modo tal que los sistemas de información brinden todos los elementos necesarios para que el proceso decisorio del administrador tributario sea el adecuado.

La Inteligencia Fiscal tendría, entonces, incumbencias en la elección del grupo de contribuyentes a ser fiscalizados y el tipo de auditoría, en el proceso de planificación, la determinación de calendarios de vencimientos, en la habilitación de medios de pago de los tributos, en la utilización de formularios y aplicaciones informáticas de determinación de impuestos, en los trámites de los contribuyentes y sus subproductos, en el análisis del gasto tributario, en la obtención de información gerencial, en las matrices de intervención, en los sistemas de administración de riesgo, en los canales de comunicación internos y externos, etc.

La determinación del perfil de contribuyentes a través de un scoring moderno de Inteligencia Fiscal no solo permitiría determinar la probabilidad de cumplimiento de sus impuestos, sino que permitiría prever la fecha de cumplimiento, el medio de pago utilizado, su conducta presente y la futura, la consistencia de su situación fiscal, e incluso muchas más atributos, dependiendo del diseño sistémico del proceso administrativo de captación de los datos con relevancia fiscal.

La Inteligencia Fiscal moderna es, en esencia, una parte de la filosofía institucional de las administraciones tributarias (como su visión, misión, valores y gestión de la transparencia) que, aplicada transversalmente redefine la planificación, la ejecución y el control de funciones y acciones.

Hoy las administraciones tributarias 5.0 trabajan ya sobre basamento SMART en lo que será la relación jurídico tributaria entre los Estado y sus contribuyentes.

 

 

Por DIEGO ANDRES COLAZO

lunes, 15 de marzo de 2021

LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS DE QUINTA GENERACIÓN (5.0)

 

LAS AMINISTRACIONES TRIBUTARIAS DE QUINTA GENERACIÓN O 5.0

 

I.- Introduciendo la cuestión:

En el inicio mismo de la humanidad y a partir del instante en que ésta entendió como organizar sistemáticamente sus conocimientos, surgieron dilemas éticos y morales respecto de la utilización de la tecnología por parte del ser humano.

Los pensadores de raíz progresista postularon que la tecnología es una herramienta que procura mejorar la calidad de vida del hombre, en tanto que los detractores radicalizaron sus ataques señalando sus defectos: la despersonalización de las interrelaciones humanas y su alta dependencia.

Los avances tecnológicos suponen cambios de modos (de forma) o cambios de paradigmas (de fondo), siendo éstos los más arriesgados y controvertidos ya que suelen involucrar el cuestionamiento de construcciones mentales, de sistemas de principios, de valoraciones y de creencias.

La adopción de nuevas tecnologías y la asimilación con sus estructuras y procesos calificarán a las Administraciones Tributarias 5.0 impulsándolas hacia un modelo de verdadero e-government.

En este proceso rupturista el presupuesto de inversión en tecnología no será el elemento catalizador sino que lo serán la estrategia y el liderazgo organizacional para comunicar y convencer a usuarios internos y externos que la tecnología ayudará a resolver de la mejor forma posible los problemas cuya solución demanda la sociedad en conjunto.

 

II.- La aplicación de tecnologías en las ATs:

Desde siempre, las ATs han sido instituciones señeras en los distintos niveles de gobierno en cuanto a la adopción de tecnología de punta.

En los hechos, los mayores avances gubernamentales en materia de TICs casi siempre fueron concebidos a partir de la idea de mejorar un servicio recaudatorio al contribuyente que facilite el cumplimiento tributario o de mejorar una matriz de control como eje en la generación y percepción de riesgo.

Si no, obsérvese la evolución en TICs, internet y web services que casi todas las ATs han seguido desde principios del siglo XXI.

En la primera de las etapas de esta evolución las ATs disponían en internet de un sitio de tipo estático, que contenía información básica o general como normativa, horarios de atención, teléfonos de contacto, calendarios de vencimientos y publicidad fiscal.

Luego, en una segunda instancia de evolución, las ATs pasaron a disponer en internet de un sitio web más dinámico en el que incorporaron, por ejemplo, links de descarga de softwares domiciliarios, formularios interactivos y no interactivos, links con otros organismos, correos electrónicos y chats simples de atención de mensajería.

En un tercer momento aparecen los primeros perfiles de ATs en línea que incorpora web services sencillos, con formularios en línea y claves de identificación específicas que permiten generar solicitudes de trámites. Los principales logros son los sistemas de presentación de declaraciones juradas, los desarrollos de pagos electrónicos, los trámites de ABM, la adhesión de un domicilio fiscal electrónico, etc.

Y llegamos así hasta estos tiempos en donde las ATs de perfil integrado, con trazabilidad y alertas en los trámites iniciados por los contribuyentes, con procesos completos, con asesoramiento en línea y matrices de intervención basadas en cruzamientos y minería de bases de datos. Los fiscos más avanzados incluso disponen de circuitos de expedientes electrónicos y firma digital. En esta etapa, las plataformas o interfaces de comunicación con los contribuyentes son desarrolladas para dispositivos SMART de todo tipo.

El interrogante que inexorablemente surge es entonces cómo será la AT 5.0 de la próxima generación y cuáles serán las tecnologías disruptivas que marcarán esta etapa.

 

III.- Caracterización de la Administración Tributaria 5.0 o SMART:

Los conceptos que toman protagonismo para definir a una AT 5.0 son los de Big Data (BD) e Inteligencia Artificial (IA).

De suyo, en la era de las TICs y el conocimiento, para los fiscos el paso siguiente al de conocer a sus contribuyentes será el de predecir su compartimiento y evitar riesgos, aplicando matrices diferenciales y específicas de intervención.

Hoy, como si se tratara de una réplica de ideas Orwellianas, las ATs conocen mucho de sus contribuyentes: sus ingresos, sus gastos, sus preferencias de consumo, sus patrimonios, sus vinculaciones, etc.

Asumimos que nuestras vidas forman parte de un gran libro digital que registra nuestras interacciones con el ecosistema digital y ello lleva a cuestionarnos cuánto tiempo les llevará a los fiscos predecir nuestros comportamientos frente a nuestras obligaciones tributarias y el riesgo inherente a nuestro incumplimiento.

Ergo, será necesario para los organismos recaudadores contar con esquemas idóneos de procesamiento de información que simulen, además, inteligencia humana a partir del aprendizaje, el razonamiento, la predicción y el ajuste de conducta a partir de la retroalimentación.

Big Data (BD) es, en rigor, tecnología que procesa volúmenes extremos (en cantidad y rapidez) de información disponible y la Inteligencia Artificial (IA) se refiere a los algoritmos que simulan procesos de razonamiento humano expresados en programas y sistemas informáticos.

Estos conceptos de fondo se complementan con ideas de forma para terminar por delinear el perfil de las ATs 5.0: blockchain (BCh), monedas virtuales (MV), internet de las cosas (IoT), conectividad 5G (C5G), cloud computing (CC) y plataformas conversacionales (PC).

En efecto, las restantes características de las administraciones tributarias serán la utilización de libros de cuentas o registros encriptados y de gestión descentralizada, con casi nula probabilidad de fraude, valorizados en una unidad de cuenta de similar naturaleza y aceptación general, que incluya bienes identificables, con trazabilidad, monitoreo y transmisión de datos, con acceso multilocación a información en nubes específicas, con soporte de comunicación que implique prestaciones de alta calidad por mayor velocidad de conexión, mayor capacidad de almacenamiento, mejor calidad de transmisión, menor nivel de congestión, mayor seguridad, etc. Todo ello con la asistencia constante del fisco a través de entornos de comunicación con capacidad cognitiva y direccionados hacia la solución eficiente de todo trámite.

Algunos ejemplos de aplicación: registros inmobiliario y de automotores, registros bancarios, registros de contratos inteligentes, cuentas corrientes de impuesto, sistemas de recaudación (retenciones y percepciones), bienes de cambio (mercaderías, plantas, ganado) con dispositivos o chips de lectura y seguimiento, control de códigos de traslado de bienes comercializados, etc.

Expertos afirman que los próximos avances tecnológicos serán modificaciones a los sistemas de captura de datos biométricos por desarrollo de aplicaciones de reconocimiento facial y las plataformas conversacionales de experiencias inmersivas en entornos de realidad virtual, realidad aumentada o realidad mixta.

 

IV.- Los desafíos de las Administraciones Tributarias 5.0:

En un futuro de corto plazo las AT 5.0 deberán resolver una serie de desafíos.

Uno de ellos será el tratamiento del instituto de la residencia digital que supone una frontal colisión con el principio de territorialidad en la imposición.

Un camino que se comienza a transitar es el de la decisión de gravar a empresas proveedoras de servicios digitales que no tributan en los países donde son consumidos o utilizados dichos servicios. Uno de los nuevos enfoques es el de determinación del carácter de establecimiento permanente a partir de la presencia digital significativa en un país donde se encuentra radicado un mercado, sus consumidores o donde se agrega valor.

Otro desafío que deberán afrontar las AT es el de la brecha existente entre usuarios expertos y los que no lo son.

Se concibe que todo servicio de recaudación puesto a disposición de los contribuyentes deba propender a la generalidad y habitualidad en su utilización, a la simplificación, a la sencillez de su interfaz. Todo ello para que no existan entre los usuarios brechas de matiz generacional, educativa o de disponibilidad de recursos.

La relación entre ciber seguridad y transparencia será otro desafío importante a la hora de prevenir fraudes fiscales.

Será interesante observar además la evolución del Derecho porque de seguro que se crearán nuevos institutos con algunas regulaciones específicas.

La virtualización de actos requerirá de una actualización normativa sustancial que reformule principios básicos como el de escrituralidad en los procedimientos administrativos, la potestad de aportar o no documentos, el derecho al acceso a expedientes o bien formas de acreditar legítimo interés o la personería.

El formato papel bajo firma manual será reemplazado por documentos electrónicos con firma digital. La trazabilidad de tickets de trámite o expedientes electrónicos dará certeza y mayor impulso a la gestión. En el fondo, no dejará de ser una evolución del Derecho en su faz más formal y procesal porque en la esencia el Derecho Sustancial se mantendrá indemne.

El reto de la revolución tecnológica requiere de un marco jurídico que soporte las garantías    de los contribuyentes. Si bien la tecnología no deja de ser, simplemente, una herramienta para mejorar la vida de las personas, no se trata de un concepto de rango superior sino que se halla supeditada siempre al Derecho.

 

 

Por Diego Andrés Colazo

 

 

 

 

miércoles, 10 de marzo de 2021

LA FISCALIZACION TRIBUTARIA EN LOS TIEMPOS DE LA 4º REVOLUCION INDUSTRIAL

 

LA FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA EN LOS TIEMPOS

DE LA 4º REVOLUCIÓN INDUSTRIAL

 

 

La fiscalización es una de las funciones esenciales de la Administración Tributaria y que tiene por fin el contralor del cumplimiento material y formal de las obligaciones de los contribuyentes.

La fiscalización tributaria busca constatar que el contribuyente haya cumplido correctamente con el pago de sus impuestos, es decir, que haya pagado lo que corresponde de acuerdo a la valoración de las normas y a la cuantificación del hecho imponible. Supone además, una instancia de revisión de cumplimiento de requisitos formales a los cuales se halla obligado en virtud de los denominados deberes de colaboración.

Como punto de partida esta noción sigue siendo útil hoy, aunque permite cuestionar como actúa frente a los nuevos paradigmas de la administración tributaria.

No se trata esto de una cuestión menor. La tecnología evoluciona rápidamente y con ella, los negocios, el manejo del dinero, el management organizacional, las conductas sociales e individuales de las personas e, inclusive, los gobiernos.

En los últimos cinco o diez años se produjo un notable desarrollo tecnológico que ha propiciado, entre otras cosas, el nacimiento de la cuarta revolución industrial[1] cuyos rasgos más relevantes son la aplicación de inteligencia artificial y la hiperconectividad que permite acceso y flujo de información digital.

La literatura tradicional, cuando se refiere a la función fiscalización tributaria, utiliza terminología diversa y a veces hasta imprecisa: inspección, validación, verificación, control, auditoría fiscal, etc. Poco ayuda al análisis la variedad de etiquetas, más aún cuando se trata en rigor de género y especies o, en todo caso, de medios y fines.

En Argentina, tanto la doctrina como la jurisprudencia, establecen distinciones entre los conceptos de verificación y de fiscalización asignando al primero el rol de validación sobre las obligaciones materiales (v.gr. si se produjo el hecho imponible y se pagó el impuesto correspondiente) y al segundo el rol de constatación sobre las restantes obligaciones formales (v.gr. si se presentó la declaración jurada correspondiente).

Los tipos de fiscalizaciones que utilizan las Administraciones Tributarias argentinas se pueden clasificar del siguiente modo:

1.    Por alcance en cuanto a tributos y períodos abarcados: integrales o acotadas.

2.    Por el ámbito espacial donde se desarrolle: internas o externas.

3.    Por el momento cuando se realizan en relación con el hecho imponible: preventivas ex ante o correctivas ex post.

4.    Por el grado de poder fiscal utilizado, en términos de extensión e intensidad en el uso de los recursos administrativos: masivas o selectivas.

5.    Por su duración estimada en función de complejidad inherente: rápidas o intensivas.

Retomando la cuestión la cuestión tecnológica de la cuarta revolución industrial, la fiscalización, al igual que todas las demás funciones de una administración tributaria, se ve atravesada transversalmente por la noción de inteligencia fiscal como principio y valor rector de toda estructura, proceso o sistema interno.

En efecto, las TICs han observado un notorio avance que exige un cada vez mayor agregado de valor a todas las funciones y una respuesta mucho más rápida a todo requerimiento o servicio.

Años atrás se exigía una administración tributaria que sea administradora de riesgos y de gestión electrónica integral. Hoy se exige eso y aún más porque a partir del uso de inteligencia artificial como tecnología disruptiva se puedan predecir comportamientos, minimizar el riesgo de incumplimientos por conductas disvaliosas, y dar trazabilidad de trámites en ciclo completo. Así, toda gestión tributaria desde lo administrativo puede ser cuantificada y medida.

En este escenario, el desafío no se trata de que una Administración Tributaria deba convertirse en una firma start-up porque detrás de ella hay factores políticos, sociales o económicos con todo lo complejo y humano que el pertenecer a la esfera gubernamental implica.

Los verdaderos desafíos de la fiscalización tributaria en la cuarta revolución industrial implican avanzar a paso firme en asuntos tales como:

a)    la planificación estratégica de las fiscalizaciones a partir de información económica sectorial y del scoring de contribuyentes;

b)    el análisis de residencia digital de los contribuyentes;

c)    los protocolos de agentes fiscalizadores interjurisdiccionales;

d)    el control de las nuevas formas de comercio digital, los contratos smart, las criptomonedas, las transacciones entre empresas vinculadas y los circuitos de flujo de dinero;

e)    la implementación de sistemas de verificaciones electrónicas remotas de gestión inteligente (capaces de aprender, razonar, predecir y ajustarse automáticamente a partir de retroalimentación de resultados) en plataformas conversacionales;

f)     el establecimiento de un índice de cobertura fiscalizadora que combine eficientemente la masividad con la intensidad para alcanzar un punto de operación óptimo;

g)    la anticipación de incumplimientos y maniobras elusivas o evasivas a partir de software de correlación de datos y prognosis;

h)    el establecimiento de regímenes de información sobre planificaciones fiscales;

i)      la eficiencia administrativa de la fiscalización en el registro, documentación y procesamiento de actuaciones a partir de ecosistemas de blockchain, IoT, cloud computing e interconectividad 5G, firma electrónica y expediente virtual;

j)      la transparencia fiscal en el caso de empresas extranjeras radicadas en países no cooperantes y la adopción de matrices de tributación basadas en presencia digital significativa en lugar de sede física en las empresas que anteriormente se beneficiaban con la erosión de bases imponibles y el traslado de beneficios; y,

k)     el fortalecimiento de la seguridad de datos, de la participación ciudadana, del control comunitario de los planes de fiscalización, etc.

El decálogo pareciera ser ambicioso y requerirá indudablemente de un marco jurídico que soporte firmemente las garantías de privacidad de los contribuyentes en el marco un modelo global de gestión gubernamental.

La cuarta revolución industrial ya ha comenzado. ¿Estarán los gobiernos, y particularmente las Administraciones Tributarias, a la altura, en cuanto se refiere a la fiscalización de sus contribuyentes?

 

  

Por Diego Andrés Colazo

 



[1] La primera revolución industrial fue la de 1780-1840 en Inglaterra a partir de la creación máquina de vapor. La segunda fue la de 1880-1914 en EEUU, Japón y Europa con la aparición y utilización del motor a explosión y la electricidad. La tercera revolución se produce a partir de 1950 y llega hasta fines de siglo, caracterizándose por la utilización de la energía nuclear y otras energías renovables, como así también el desarrollo de la informática.