AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE JUJUY Y
EL CURIOSO TRANSITAR DE SU EXENCIÓN EN
LOS IMPUESTOS PROVINCIALES.
Recientemente el
gobernador de la provincia de Jujuy, Gerardo Morales, anunció la creación y
puesta en marcha de una planta embotelladora de agua de mesa bajo la
denominación comercial “XUMA”, vocablo que surge de la conjunción
de dos palabras de origen aymara: “X” de Xuxui y “UMA” de
agua.
Se trata de un
proyecto comercial en la órbita de la empresa estatal Agua Potable y
Saneamiento de Jujuy S.E.
Cabe recordar que
Agua de los Andes S.A. surgió de la transformación de la Dirección Provincial
de Agua Potable y Saneamiento de Jujuy, dispuesta por el Decreto 2.091-E-1995,
en el marco de la Ley 23.696 de Emergencia Administrativa y Reforma del Estado
de 1989, a la que la provincia adhirió mediante la Ley 4.476.
Con ese marco
normativo de sustento el Poder Ejecutivo provincial de aquel entonces dispuso
que la nueva empresa Agua de los Andes adopte la forma de sociedad anónima
prevista en la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 con la que funcionó más de
veinte (20) años.
El 17 de diciembre de
2015 la Legislatura provincial mediante la Ley 5.890 autoriza al Poder
Ejecutivo provincial para llevar a cabo la transformación de Agua de los Andes
S.A. en Agua Potable y Saneamiento de Jujuy S.E.
El 02 de mayo de
2016, el Poder Ejecutivo provincial dispone la constitución de la firma Agua
Potable y Saneamiento de Jujuy S.E., bajo la órbita del Ministerio de
Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda, mediante el Decreto
1.166-ISPTyV-2016.
La nueva persona
jurídica dejó de lado su naturaleza de sociedad anónima para pasar a ser una
sociedad del estado en los términos de la Ley 20.705.
Pareciera así,
entonces, que el objetivo de la transformación fuera extraer a la firma del
ámbito de aplicación de la Ley 19.550 y llevarla hacia el ámbito de la Ley
20.705 o, en términos más espartanos, sacarla del Derecho Privado para llevarla
al Derecho Público.
Si el objetivo
hubiera sido ese, la cuestión no deja de resultar un tanto curiosa por el uso
indistinto que se hace de las expresiones “empresa pública” y “sociedad
del Estado” en los considerandos del propio Decreto 1.166, sin
observar la diferente naturaleza jurídica y alcance de ambos conceptos.
La expresión “empresa
pública” no se utiliza unívocamente en la literatura científica
jurídico-económica. Tanto ella, como sus equivalentes en otros idiomas
(entrepise publique, public enterprise, impresa pubblica, public corporation,
etc.), han adquirido una aceptación universal, que su significado diste mucho
de ser uniforme.
Lo cierto es que la
creciente intervención del Estado en la actividad económica ha generado
consecuentemente el desarrollo de la empresa pública, aunque el uso de su
denominación sea indiscriminado, para designar tanto las “empresas
del Estado” propiamente dichas como las “empresas del
sector público de la economía”.
Cabe determinar
primero, en cuanto a los sujetos, si la empresa pública comprende únicamente
las empresas de propiedad exclusiva del Estado (concepto limitado), o también
las sociedades mixtas y aun las sociedades privadas administradas o controladas
por el Estado (concepto amplio), y en segundo término, en cuanto a la
actividad, están incluidas en tal conceptualización las empresas dedicadas
a “fines de servicio público” o si únicamente lo están las
empresas “con finalidades económicas”, es decir, comerciales e
industriales, en una palabra: de lucro.
Denominamos “empresa
pública” a toda empresa en sentido económico (organización de
medios materiales y personales para realizar determinada explotación económica)
que se encuentra en el sector público (no solamente estatal) de la economía.
En sentido amplio, la
empresa pública comprende cualquier forma de entidad administrativa o empresa
mercantil poseída por el Estado y que, por razones de interés público o
simplemente de lucro, asume la gestión de una actividad susceptible de
explotación económica con el riesgo inherente a tal explotación.
En suma, empresas
públicas son las incorporadas y controladas por el Estado, cualquiera sea la
actividad que desarrollen (con tal que sea actividad económica), cualquiera que
sea la forma que adopte (sociedad del Estado, empresa del Estado, sociedad
mixta, etc.), y cualquiera que sea la normativa que las discipline (pública o
privada).
Como fuere, adherimos
a la postura doctrinaria de que las empresas del Estado, cualquiera sea la
forma que adopten, de una u otra manera, siempre resultan estar sometidas a un
régimen mixto de Derecho Público y Derecho Privado, ya sea por sus actos, por
sus contratos, por los privilegios y limitaciones de las empresas, por el rol
de las sindicaturas y los organismos de control y su derecho de veto, por las
relaciones laborales de sus empleados, etc.
Ahora bien, en lo que
interesa al fin del presente comentario, el artículo 21º del Decreto 1.166
disponía la eximición de pago de cualquier tributo provincial para la firma.
Con este acto el
Poder Ejecutivo jujeño desconoció la potestad exclusiva de la Legislatura
provincial en materia impositiva sin observar que no resultaba apto para
incorporar exenciones al Código Fiscal provincial, por lo que su acto estaba
viciado en su validez, resultando a todas luces inconstitucional, con
jurisprudencia contundente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, el Código
Fiscal en lo que se refiere específicamente al impuesto sobre los ingresos
brutos, dispone en su artículo 283, inciso 1 in fine, que la exención de pago
del impuesto no alcanza a los organismos o empresas que ejerzan
actos de comercio, industria o actividades financieras, y todo organismo
nacional, provincial o municipal que venda bienes o preste servicios a terceros
a título oneroso.
De suyo que Agua
Potable y Saneamiento de Jujuy S.E. encuadra en la excepción y por ende, los
ingresos obtenidos por su actividad comercial debían estar alcanzados, al igual
que lo estuvieron los de Agua de los Andes S.A.
Vale la pena recordar
lo expresado nuestra Corte Suprema de Justicia en numerosas oportunidades
(Fallos 223:233; 318:676; entre otros), la configuración del gravamen es
decidida por el legislador quien, por la función que le ha sido asignada
constitucionalmente, le corresponde merituar la bondad de un sistema fiscal,
así como decidir qué tributo requiere el erario público y cuál es más
conveniente que otro.
Hecha esta
aclaración, permítasenos una pequeña digresión respecto del camino que llevó a
la actual configuración del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y los motivos
que lo sustentaron.
A partir del año 1978
y consagrada la normativa nacional de coparticipación (Ley 22.006) que modificó
la denominación “impuesto a las actividades lucrativas” por “impuesto
sobre los ingresos brutos” se inició la evolución del ISIB que hoy
representa el mayor ingreso que registran las provincias.
En la Provincia de
Jujuy, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos representa más del ochenta por
ciento (80%) del total de la recaudación tributaria.
Nuestro Código
Fiscal, al igual que los de las demás provincias argentinas, alcanza dentro del
hecho imponible no sólo las actividades “lucrativas”, sino que
comprende todas aquellas que tienen como característica la “habitualidad” y
la “onerosidad”.
En consecuencia,
entidades como las “empresas del Estado”, que no
persiguen un fin de lucro “subjetivo” ya que no tienen “intención” de
lucrar con la actividad que realizan, quedan igualmente alcanzadas por el
impuesto, dado que entre las actividades que realizan también desarrollan
acciones comerciales donde se encuentra ínsito el fin de lucro objetivo,
entendido este último como el resultado normal de la comercialización de los
bienes o de la prestación onerosa de los servicios, con prescindencia de su
objetiva obtención en los hechos y del destino que luego se dé a la utilidad
obtenida, sea que se redistribuya, se reinvierta en la misma explotación o se
destine a otros fines.
La inclusión dentro
del hecho imponible del tributo, de estos sujetos que no han sido creados con
la finalidad de lucro, pero que realizan actividades en forma habitual y
onerosa, tiene fundamento en lograr que todos aquellos que participan en un
mercado, lo hagan de manera competitiva e igualitaria, de lo contrario
estaríamos ante la existencia de un subsidio implícito establecido sólo en la
condición del sujeto, más allá de la actividad que realice.
En síntesis, la causa
de la obligación tributaria en este tipo de entidades no es el beneficio
obtenido, sino el financiamiento de servicios indivisibles de interés general
que el Estado, cuando interviene como un actor económico más, también debe concurrir
a afrontar.
Sin embargo, el 11 de
julio de 2018, es decir, un poco más de dos (2) años después de que comenzó a
funcionar Agua Potable y Saneamiento de Jujuy S.E., la Legislatura provincial
sanciona la Ley 6.078, una norma muy breve con solo un artículo sustancial y
uno de forma, en el que se exime del pago de cánones, derechos, impuestos y
tasas provinciales a la firma, en forma retroactiva, a la fecha del Decreto
1.166, es decir, al 02 de mayo de 2016.
Se trata de un caso
de una disposición de ley especial que se impone sobre una disposición de una
ley general. Si atendemos a una doctrina mayoritaria, por aplicación de las
reglas “lex specialis” y “lex posterior” pareciera
razonable que se de preferencia a la norma específica de la Ley 6.078 por sobre
la disposición del Código Fiscal.
Esta situación no
tuvo mayores consecuencias jurídicas, quizás, porque en última instancia se
trata de una exención de impuestos que en su explicación lógica debería
redundar en una menor tarifa aplicable al servicio prestado.
La cuestión es que
nunca existió una reducción de tarifas para el usuario por este motivo y eso
habilitaría a que se pudieran interponer eventualmente algunos reclamos en
instancias administrativas y judiciales.
En un mercado
monopólico de causa legal como el de la provisión de agua potable y servicios
de saneamiento, la exención impositiva dispuesta en ingresos brutos debiera
resultar en una disminución del precio, más aún en un caso del mercado de un
bien como el agua cuya demanda es relativamente inelástica (con reducida
sensibilidad al cambio en los precios).
Otra cuestión aparte
es como entra a jugar XUMA en el mercado de las aguas de mesa envasadas, ya que
al contar con una estructura menor de costos en comparación con sus
competidores, obtiene una ventaja adicional que puede afectar al mercado, más
aún cuando la unidad Gobierno deja de tener un rol de consumidor para pasar a
ser productor de un bien que antes demandaba.
Son ésas, las firmas
competidoras, quienes podrían también efectuar algún tipo de reclamo o demanda,
ante una competencia que no luce leal bajo ningún punto de vista.
En orden a la
participación del Estado en el proceso económico, pueden distinguirse dos
grandes categorías.
Una economía de
conducción descentralizada, en la que puede existir una mayor o menor
participación del Estado, pero siempre los mecanismos del mercado –a través de
su sistema de precios– realizan una parte importante de las inversiones y, por
tanto, del crecimiento de la economía. El Estado no trata de sustituir al
mercado, sino que lo resguarda y apuntala mediante un conjunto de actos
político-administrativos.
En otro extremo, una
economía de conducción centralizada, supone que el Estado suplanta totalmente
al mercado, ocupando este lugar el plan imperativo. Ello significa que el
proceso económico se guía y dirige en función de lo que el plan determina,
estando, por consiguiente, todas las decisiones económicas sujetas a él.
Nuestro sistema
económico se enmarca en el primeramente descripto. Sin embargo, aún dentro de
este esquema, existen variantes atendiendo a la incidencia de la intervención
estatal en la economía. En un régimen preponderantemente “privado”,
la administración se limita a proteger el libre desenvolvimiento del orden
económico. La acción administrativa es de garantía y, consecuentemente, su
instrumento típico es la policía, entendido este término como la limitación
legal de los derechos por parte del poder público.
Dentro del mismo
sistema, puede presentarse un régimen de “economía subsidiada”,
en el que el Estado apoya y auxilia determinadas iniciativas privadas
socialmente significativas. La acción administrativa es de estímulo y su
instrumento la subvención.
También puede
pensarse en un régimen de “economía mixta”, donde el Estado
participa en la vida económica, la ordena y regula. La acción administrativa es
de prestación y sus instrumentos característicos son la empresa pública y los
planes indicativos.
No cabe duda, en
ninguna economía capitalista, que la acción estatal no puede permanecer neutral
o indiferente ante relevantes actividades de carácter público-económico (v.gr.
siderurgia, telecomunicaciones, combustibles, transportes, etc.), que definen
el destino mismo del Estado. De modo tal, que se impone su intervención
administrativa y legislativa, por alguna de las técnicas o modalidades de
orientación, participación y dirección pública de la economía.
Para ello se cuenta
con diversas herramientas. La “intervención directiva” como
orientación de política económica estricta, también llamada “administración
ordenadora”, a través de los instrumentos o mecanismos estatales que
tratan de forzar el sistema económico hacia alguno de los fines fijados por el
Estado. Este proceso de intervención, generalmente legislativa, no siempre
coactivo, sino por la común de coerción indirecta (estímulos, etc.), se traduce
en programas de ayuda, subvenciones articuladas en una política de fomento,
planes de desarrollo, etc. que ponen también en marcha la participación privada
en la actividad económica, mediante juntas, consorcios, corporaciones, etc.
Otra forma de
intervención más directa, conocida como “intervención de ejecución”,
también llamada “administración prestacional”, consiste en
posicionar al Estado como un sujeto económico más, que participa y dirige
actividades económicas. Es una intervención estatal administrativa, pues
generalmente se traduce en obrar a través de empresas públicas. Puede ser por
participación en situación de competencia, o por lo menos no sustitutiva de la
actividad económica privada, por ejemplo, transportes, producción de acero,
industria automotriz, etc. o por sustitución de actividades económicas
privadas, que se incorporan al sector público con carácter monopólico (v.gr.
Petróleo, gas, energía, telecomunicaciones, etc.).
La administración
provincial, ha esbozado la intención de “intervenir” en la
economía de diversas formas, lamentablemente sin dar en la tecla con los
instrumentos que hagan su participación positiva, por el contrario, ha
terminado creando gran cantidad de distintas formas societarias o
administrativas, pero que lejos de dinamizar la economía local, se han
constituido en coto de caza de los distintos funcionarios que estuvieron al
frente de ellas, en el mejor de los casos con falta de idoneidad para la tarea.
Nos preguntamos, cuál será la suerte de este nuevo emprendimiento.
Lo que no podemos
concebir, a estas alturas de la evolución de las sociedades y el Derecho, un
Estado que no tutele bienes jurídicos como la defensa de la competencia y los
mercados.
Luis M. Salas
(*) Diego
A. Colazo
(*) El Dr. Luis Marcelo Salas es
abogado, docente universitario de la Universidad Nacional de Jujuy en la
materia Derecho Constitucional y Administrativo, funcionario técnico de la
Dirección Provincial de Rentas de Jujuy, autor de artículos de especialidad
jurídica y tributaria, expositor en eventos jurídicos y tributarios,
responsable del blog Auxilio Jurídico, etc.

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